Dr. Héctor G. González Cabrera
La Ley de Eutanasia. Análisis crítico.
Un análisis normativo no puede comenzar por otro lugar que estableciendo las bases, partamos desde una óptica liberal y sin entrar en valoraciones filosóficas sobre la necesidad o no de la Eutanasia, obviando asimismo aspectos religiosos.
NOMBRE MARKETINERO Y AUDAZ
Se comienza desde el nomen iuris que le han dado al proyecto de ley: “Muerte Digna”. La decisión es políticamente muy inteligente y también tramposa.
¿Quién no quisiera una muerte digna para si o sus seres queridos? Mejor obstruir términos que generan conflictos filosóficos como “Eutanasia” y enaltecer el proyecto hasta la dignidad, valor intrínseco e inalienable de cada persona. Es la base de los derechos humanos y se refiere al valor inherente de cada individuo, aun cuando no se encuentra nombrada en el art. 7 de la Constitución, no cabe duda que la dignidad está reconocida en el art. 72 de la Carta.
Entonces, ¿qué genera la “muerte digna”? apoyo social, legislativo y se escapa de conflictos filosóficos o religiosos.
Ahora bien, quién tiene la potestad para señalar qué es digno y qué no lo es, la dignidad está tan arraigada a la personalidad humana que cada quien puede tener su propio concepto de dignidad, por tanto, ¿es el legislador o un médico la persona facultada para establecer los límites de la dignidad? creemos que no.
Se abre una segunda interrogante, ¿es la dignidad un estándar estatal que pueda estar definido por una ley y dejarse a la libre interpretación subjetiva de quien está destinada a aplicarla? Tampoco creemos que lo sea.
El riesgo de usar este término como nombre de la ley es que implícitamente el Estado se arroga el rol de árbitro de esa “dignidad”, y no simplemente de garante de la libertad. Presentándose por tanto un ardid eficaz para aprobar la ley, salteándose varios escalones encontrando consenso, disfrazando el tema neurálgico, que no es la dignidad, sino la soberanía personal sobre la propia vida y muerte.
Pero el legislador uruguayo no es ningún innovador en esta clase de artimañas que pasan lobos con piel de cordero, apoyándose en marketing, adhesión emocional, introduciendo elementos encubiertos que suavizan la percepción del proyecto para facilitar su aprobación, funcionando como verdaderos caballos de Troya.
Basta recordar la Patriot Act de Estados Unidos como respuesta al 11 de septiembre de 2001, donde apelando a la seguridad nacional y patriotismo se vulneraron derechos básicos como la intimidad y diversas libertades civiles, ampliándose los poderes de vigilancia estatales, profundizándose desde esa época y hasta hoy día el panóptico estatal.
O más recientes, las llamadas “Ley de Soberanía Digital”, que se presentan como soluciones al cibercrimen, a la independencia tecnológica y la defensa nacional, pero encubren acciones de censura, limitación a plataforma extranjeras o control de los sitios webs habilitados.
Desde el oficialismo, se ha impulsado el proyecto como un avance en el reconocimiento a los derechos individuales, sin embargo, presenta vicios que atentan contra el sentir individual, imponiendo exigencias para ser candidato a que se le aplique la eutanasia (las cosas por su nombre), centraliza y burocratiza el proceso, potencia el poder estatal en el individuo y la ya analizada carga emocional que se le pretende endilgar con la denominación “muerte digna”.
Una aproximación más coherente con los principios liberales sería permitir que las decisiones sobre la eutanasia sean tomadas de manera privada entre individuos y profesionales de la salud, sin la imposición de procedimientos legales y burocráticos.
EL ESTADO NO CONCEDE DERECHOS A DECIDIR SOBRE LA VIDA DEL INDIVIDUO, ES PREEXISTENTE A SU CONDICIÓN DE HUMANO.
Entrando al análisis normativo, desde el inicio luce sin miramientos el involucramiento estatal en regular un derecho tan personal como la decisión sobre la propia vida, limitando la autonomía de acuerdo a los baremos establecidos.
El art. 2 tiene el acápite de “derecho”, es decir es el Estado mediante la ley quien otorga el derecho, no puede ser más errado el término. El ser humano tiene el derecho a decidir sobre su vida desde al menos el momento que adquiere conciencia, todas las acciones que tomamos forman parte de la autonomía que nos hace seres humanos, lo que si existe por temas etarios son limitaciones civiles, penales, electorales. Pero, el derecho a decidir sobre nuestra vida (el máximo derecho de terminarla cuando queramos) no debe ser legislado, es inherente a la calidad humana.
Pero este “derecho” a solicitar la eutanasia que otorga el estado es condicionado, el Estado nos dice cuando podemos elegir morir, quién está en condiciones de ser “eutanasiado” y quien no, por tanto, para quienes queden fuera de la previsión normativa no tendrán su “muerte digna”, deberán mutatis mutandi elegir por la “indignidad” del suicidio.
Para acceder a la eutanasia estatal se requiere entonces: ser mayor de edad, estar psíquicamente apto, padecer una o más patologías o condiciones de salud crónicas, incurables o irreversibles que menoscaben gravemente la calidad de vida, con sufrimientos que sean insoportables.
El problema es claro, más allá de la evidente discriminación legal, las definiciones legales de sufrimiento y calidad de vida son subjetivas, la ley limita el derecho a morir dignamente a ciertos casos, un claro paternalismo estatal.
En lo que refiere al procedimiento, condiciona la subjetividad no al padecimiento del paciente que es quien tiene sufrimientos insoportables, sino a lo que diga el médico tratante, entonces el “derecho” de eutanasia que otorga la ley no es tal ni siquiera para quienes sientan que su calidad de vida se encuentra gravemente menoscabada, se encuentra como la propia norma indica bajo un control de admisibilidad.
Lo importante será lo que diga un médico primero, otro después, y si hace falta un tercer médico, y si estos creen de acuerdo a su entender (sin ponerse en duda la buena fe y el respeto a la lex artis (normas profesionales) que la persona no pasó el control de admisibilidad, no habrá “muerte digna” para ese paciente, quedando a su suerte, no teniendo acción alguna que ejercer contra la decisión de los profesionales actuantes. De nuevo, ¿qué sucede si el paciente no es aceptado? Deberá optar por la “indignidad”.
La ley indica que una vez concluido el procedimiento se deben enviar los antecedentes al Ministerio de Salud Pública (MSP) y este verá sobre el actuar del médico y si observa un apartamiento grave -si es leve o moderado no-, comunicará a la Fiscalía General de la Nación (FGN).
Sin embargo, las negativas al procedimiento no se informa al MSP, por lo que la cartera que se arroga ser juez en el actuar médico cuando la eutanasia se lleva a cabo no lo será cuando es rechazada, por lo que el actuar médico solo se mide cuando se actúa en una dirección y no ante las negativas, cuando se niega la “muerte digna”.
Hasta aquí la ley hace una discriminación entre los individuos por razones subjetivas y no objetivas, por lo que no forma parte de la llamada discriminación positiva, por el contrario, pierde objetividad y justicia, debilita el principio de igualdad ante la ley, además de abrir la puerta a abusos y arbitrariedades institucionales.
Entonces, la ley se pretende presentar como un avance en libertades individuales, pero su potencial se ve limitado por la excesiva intervención estatal, la burocracia y las condiciones restrictivas que presenta. Una aplicación plenamente acorde con una filosofía liberal humanista implicaría reconocer la inherencia del derecho sin restricciones y dejar el procedimiento (que debe existir no en la precaria forma que fue redactado) a acuerdos voluntarios entre paciente y profesional médico.
Es de destacar la revocación de voluntad de seguir con el procedimiento, bastando la simple ausencia o la mera negativa, sin requerir formalidades. También la objeción de conciencia es un aspecto positivo, sin embargo, el hecho que la mutualista tenga que garantizar profesionales sustitutos podría llegar a la -poco probable- obligación de actuar aun sin querer hacerlo.
En relación a la eximente sobre responsabilidad penal y civil es lógico, no habría médico que actúe de otra manera, pero, no debe perderse de vista que el actuar del médico siempre será evaluado por el MSP, por lo que no tendrá tranquilidad hasta tanto el Ministerio otorgue el visto bueno, arrogándose poderes de decisión que abren otra interrogante: sobre si ese acto administrativo que considera que existió un apartamiento grave del procedimiento legal y dispone la comunicación a la FGN al ser recurrido con los recursos pertinentes seguirá su curso inicial haciendo que la Fiscalía inicie la investigación o por lo contrario se debería suspender sus efectos por la mera interposición de los recursos, tema que deberá ser estudiado en otro momento.
Resulta criticable la derogación al art. 46 de la ley 19.286 que establece que la eutanasia era contraria a la ética de la profesión médica, aun cuando el propio art. 46 resulta criticable, por los mismos motivos que su derogación lo es: los estándares éticos deberían surgir de asociaciones privadas y competencia institucional, no por imposición estatal, resulta irrisorio que de un día a otro la ética de un giro de 180 grados.
Finalmente, el registro en el certificado de defunción que el deceso fue por eutanasia es una invasión a la privacidad y creación de bases de datos sensibles, vulnera intimidad del paciente y su familia, exponiéndolos a juicios sociales o estigmas. La causa de muerte debería resguardarse con discreción, priorizando la decisión personal del fallecido. No es necesario explicitar el procedimiento para que se garantice la legalidad o transparencia.
LA LEY SE PRESENTA INCONSTITUCIONAL.
Con todo lo que venimos de decir, deberíamos preguntarnos si la forma en la que está regulada la eutanasia es inconstitucional.
El art. 2 indica quienes son eutanasiables: Personas mayores de edad. Psíquicamente aptas para decidir. Que tengan patologías crónicas, incurables e irreversibles que disminuyan gravemente la calidad de vida y causen sufrimiento intolerable.
El art. 8 de la Constitución dice que todas las personas son iguales ante la ley. Ya se adelantó que aquí existe discriminación subjetiva, entonces, la igualdad no cede ante distinciones arbitrarias.
Quizás los únicos aspectos positivos sean la edad (los menores tienen protección especial y capacidad de decisión limitada) y la capacidad psíquica (protege decisiones informadas y voluntarias), pero partir de criterios médicos sobre enfermedad e irreversibilidad, se limita el derecho a quienes cumplen criterios médicos específicos, dejando fuera a personas que puedan sufrir pero no cumplan estas condiciones, dejando por fuera a quien que tiene decidido terminar con su vida y no desea mecanismos violentos (quitando que toda muerte puede ser tomada como violenta).
En consecuencia, la ley distingue entre dos tipos de ciudadanos, los “eutanasiables” y los “no eutanasiables”, estableciendo un derecho solo para los primeros y no para todos los que puedan sufrir aun sin entrar en los conceptos normativos -subjetivos- a criterio del médico de turno. En concreto: el Estado decide quién tiene derecho a morir y quién no, restringiendo autonomía individual.
El sufrimiento es ontológicamente subjetivo y si la ley condiciona la eutanasia a que la persona tenga sufrimiento insoportable, pero no define de manera objetiva qué es “sufrimiento insoportable”.
Esto abre al menos dos cuestiones: primero, cada persona percibe su dolor o sufrimiento de forma distinta. Lo que para un paciente es intolerable, para otro podría no serlo. Y la segunda, aunque la ley pide validación médica, el médico debe interpretar un concepto que no es estrictamente cuantificable. Esto puede generar discrecionalidad, donde algunas personas que sienten sufrimiento real no cumplen los criterios “objetivos” de la ley.
Entonces, tomando los preceptos constitucionales, si la ley deja fuera a personas con sufrimiento subjetivo real, aunque su enfermedad no sea considerada grave, crónica o irreversible según criterios médicos, podría considerarse una discriminación arbitraria basada en la interpretación de un comité o profesional.
Podría concluirse entonces que la ley como recibió la media sanción es inconstitucional, trata de manera distinta a personas que sienten el mismo tipo de sufrimiento, pero desde la subjetividad del sufrimiento hace que la distinción no tenga fundamento razonable y objetivo.
Como texto sugerido podría ser: “Toda persona mayor de edad y psíquicamente competente tiene derecho a solicitar la eutanasia. La ley reconoce que cada individuo es el juez supremo de su propio sufrimiento y calidad de vida. Ninguna autoridad médica o comisión puede negar el procedimiento a una persona que declare, de manera consciente y reiterada, que su sufrimiento es intolerable. La intervención médica se limitará a garantizar que el procedimiento se realice de forma segura y sin coacción, respetando estrictamente la voluntad del solicitante.”
Así se reconoce el sufrimiento subjetivo sin distinción ni valoraciones medicas externas, se contempla autonomía plena del individuo, pues, su decisión no depende de aprobación médica. El médico se presenta como un instrumento para el objetivo final, no como juez en la decisión, además, se le garantiza seguridad jurídica al profesional de la salud porque no se le pone en sus hombros la decisión de quien es o no “eutanasiable”.
Presenta como ventajas la eliminación de la arbitrariedad y discrecionalidad médica, garantizando igualdad total ante la ley, el Estado ya no interviene, el Estado ya no dice que es o no digno, primando la libertad individual.
CONCLUSIÓN.
El espíritu de la norma está domesticado por el aparato estatal. El derecho se reconoce, pero en un marco de control: se necesita cumplir con requisitos médicos, llenar formularios, registrar cada paso y esperar validaciones. Esto convierte un acto profundamente personal en un procedimiento administrativo.
Desde una óptica que realmente confíe en la autonomía individual, la ley debería ser más sencilla, directa y privada: que el acuerdo paciente-médico sea el núcleo, y que el Estado solo intervenga si hay fraude o coerción. Menos reglamento y más confianza en la capacidad de las personas para decidir por sí mismas.
Como está redactada la ley solo queda claro que esta direccionada a determinados ciudadanos y bajo criterios subjetivos, la ley construye un acceso jerarquizado al derecho a morir, lo que puede verse como una limitación arbitraria de la autonomía personal.
La ley otorga “muerte digna” a algunos y deja a otros con la única opción del suicidio. Representa una intervención paternalista y desigual, limitando la autonomía individual según criterios impuestos por el Estado.
La alternativa correcta sería garantizar autonomía plena, reconocimiento del sufrimiento subjetivo y mínima intervención estatal.
En definitiva, la libertad plena aún está detrás de algunas puertas burocráticas que, con el tiempo, deberían destruirse.
ASOCIACIÓN DE LIBERALES DEL URUGUAY
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